Disposiciones generales sobre fundación de pueblos Buenos Aires, Setiembre 15 de 1814


Transcripción del documento.

Disposiciones generales sobre fundación de pueblos

Buenos Aires, Setiembre 15 de 1814

Con motivo de haberme dirigido el Alcalde del Rosario un plan de arreglo para el fomento de la agricultura en la comprension de aquel partido, cuyas benéficas ideas han sido en gran parte alentadas por los recomendables del Cura párroco D. Tomás Gomensoro, y oído sobre el particular el dictamen de mi Consejo de Estado, mejorándose así el proyecto que se había presentado; movido siempre del ardiente deseo de hacer prosperar los establecimientos y pueblos de campaña en que consiste principalmente el nérvio del Estado, he venido en decretar los puntos siguientes:

Art 1º. Se señalará una de media legua cuadrada formando el rio precisamente uno de los costados del cuadro, y procurando quede la poblacion en el centro de este mismo lado que forma el rio. La figura cuadrada es preferida a la semicircular porque se dividir mas fácilmente en suertes iguales y regulares, resultando de aqui menos confusion de limites para lo sucesivo y mas comodidad en las subdivisiones de las propiedades, y últimamente porque de esta suerte quedará uniformado este pueblo al plan general de poblaciones de campaña y repartimiento de tierras de labor que se halla aprobado por el Gobierno

Art 2º. La mensura de las suertes que debe contener el cuadrado de tierras de labranza debe partir del centro de la plaza del mismo pueblo que servirá de mojonera comun, y que deberá señalarse además con un pilar ú otro monumento semejante y que sea firme y dificil de confundirse, cuya diligencia se practicará así mismo en los cuatro ángulos del terreno indicado. De este modo se evitarán los pleitos y disensiones sobre términos que son ahora tan comunes y perjudiciales a nuestros campos

Art 3º. No se alterarán en manera alguna las dimensiones que van señaladas para las suertes de tierras, aun cuando comprendan propiedades distintas; pues en tal serán recompensados los propietarios con equidad y justicia.

Art 4º. Hecha la division en suertes de cuatro cuadras cuadradas de à 150 varas dejando un camino espacioso ó principal que conduzca al pueblo de veinte varas de ancho cuando menos y además caminos menos principales que conduzcan á las suertes particulares se procederá al justiprecio de cada una de estas

Art 5º. Hecha esta operacion se publicará por bando que el terreno comprendido en el que cuadrado que va señalado está destinado exclusivamente para labranza y prohibido á los ganaderos mantener rodeos dentro de él, y á efecto de que puedan retirar sus ganados se les dará el término que se conceptúe preciso para verificarlo.

Art 6º. Al mismo tiempo se publicará la venta de las suertes comprendidas en terrenos realengos al precio establecido. Los propietarios que no quieran labrar las suertes que se hallen dentro terreno de labor serán obligados à venderlas ó arrendarlas á los precios corrientes y bajo condiciones ventajosas á los colones y que les aseguren para ellos y sus herederos la posesion la tierra y el precio de sus mejoras. Igual regla se guardará con los poseedores de suertes litigiosas.

Art 7º. Todos los nuevos compradores de suertes y los propietarios ó poseedores de ellas deberán ponerlas en labor precisamente, y establecer su apero de labranza y si pasados dos años no lo hubiesen hecho serán obligados á venderlos al mismo precio que ahora se señale todas á todas las suertes

Art 8º. Todo labrador, propietario, poseedor ó colono de las suertes de labor estará libre por diez años de pagar diezmos y primicias de los granos y legumbres que cosechase bajo de zanja ó cercado. Igualmente serán libres de diezmos los montes que se bajo de zanja ó cercado por el espacio de trece años y si fueren olivares por el de veinte y cinco.

Art 9º. Se formará una Comision compuesta del Alcalde, el Cura y dos vecinos hacendados en el Partido, la cual estará encargada de allanar las dificultades que puedan ofrecerse; facilitar los gastos necesarios para la mensura y proponer todas las mejoras que se crean útiles, y el Reglamento de Policia para el mejor órden de las labranzas y acertado repartimiento de las suertes, entendiéndose directamente con el Gobernador Intendente de la Provincia, quien me dirigirá por el Ministerio de Gobierno todas las representaciones que se hagan con este objeto y cuya resolucion esté fuera de sus facultades.

Art 10º. La ejecucion del proyecto y de las órdenes del Gobierno, pertenecerá esclusivamente al Juez territorial.

Art 11º. La realizacion del proyecto será considerada como un medio particularisimo al Cura Párroco para ser ascendido en su carrera, y á los demás miembros de la Comision para ser atendidos y considerados especialmente por el Gobierno, el cual se reserva el ir estendiendo á otros objetos igualmente útiles las funciones de esta honorifica Comision segun sea el resultado sus primeras operaciones.

Art 12º. Así mismo con arreglo al plan general de poblaciones, deberá proponer la Comision los arbitrios que crea mas convenientes para que sin grave perjuicios de los vecinos quede un terreno suficiente para las casas consistoriales cárcel y enterratorio. Mi Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno queda encargado del cumplimiento del presente decreto, y por su conducto se comunicará á las autoridades a quienes compete su ejecucion, circulandose a todos los Gefes de Provincia para que en lo posible uniformen sus medidas á estas resoluciones en los parajes en se hallen en circunstancias semejantes, y publicándose en la Gaceta Ministerial para noticia de los habitantes de estas Provincias.

GERVASIO ANTONIO DE POSADAS

Nicolás de Herrera Secretario

Gaceta Num. 122